Resumen: La parte, de la mano de las pruebas admitidas, dispuso e introdujo en el juicio las informaciones que consideraba necesarias para fundar su derecho al resarcimiento. Las inadmitidas no eran indispensables para hacerlas llegar al tribunal por lo que no puede justificarse la nulidad del juicio. Nos está absolutamente vedado reformular el juicio de imputación dolosa en los términos principales pretendidos por el recurrente pues ello implicaría, ni más ni menos, que reconfigurar el hecho probado que excluyó expresamente el dolo de causación de las lesiones exigido por el artículo 147 CP. La actuación de los agentes de policía en situaciones de estrés, tiene que ser enjuiciada en el contexto de tales acontecimientos. La actuación del agente estaba justificada, puesto que el riesgo vital que sufrió, tanto él, como su compañero, el oficial, puede encuadrarse sin ninguna duda en un riesgo racionalmente grave para su vida o su integridad física, pues así lo describe el juicio histórico de la sentencia recurrida, la que describe una situación inminente de ser atropellados por un vehículo que circula en línea recta hacia ellos, a gran velocidad, y el citado funcionario policial hubo de disparar para defenderse. No vemos la imprudencia grave que nos demanda el recurrente. Ahora bien, el concreto alcance del daño y de sus reflejos incapacitantes y morales a los efectos de su cuantificación económica procede diferirla a la fase de ejecución de sentencia.
Resumen: El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. La conclusión alcanzada -que lo ofertado eran estudios de grado superior de Música y no de grado universitario por lo que no se engañó a ninguna de las personas que se matricularon- se sostiene, por un lado, en el detallado análisis tanto del marco normativo que envolvía y disciplinaba la oferta de estudios y, por otro, en la información documentada en la que se publicitaba por la Fundación el grado superior y, por su particular relevancia, en la información testifical aportada por quien entonces era subdirector de Enseñanzas Artísticas Superiores de la Comunidad de Madrid. La eventual respuesta a la pregunta formulada no habría tenido ninguna influencia en el resultado del juicio. El objeto de la pregunta giraba sobre cuestiones relativas a la responsabilidad civil, no sobre los hechos punibles. La contradicción que genera un vicio rescindente de la sentencia no es la que pueda darse entre lo que se declara probado y lo que la parte pretendía que se declarara como tal.
Resumen: Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim. Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ. Ámbito del control casacional cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia. Dilaciones.
Resumen: La investigación de un delito de contrabando que llega por vía marítima en contenedores es de la competencia del Servicio de vigilancia aduanera. Podemos proclamar que no existe el supuesto derecho constitucional al "policía determinado por la ley". En los procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal prevista en la Ley General Tributaria o en la normativa aduanera de la Unión Europea, incluidos sus intereses de demora. La introducción irregular de mercancías se consuma desde que pasan la primera oficina aduanera situada en el interior del territorio aduanero de la Comunidad sin que hayan sido presentadas en ella. Aplicando la ley vigente al tiempo de los hechos era procedente fijar en concepto de responsabilidad civil el pago de la deuda tributaria no liquidada. La introducción irregular se consuma cuando las mercancías se encuentran en el interior del país, al no haber sido decomisadas dentro del espacio de la primera oficina aduanera y en tal caso se excluye de la extinción de la aduanera y, por extensión de la deuda tributaria. Una nave destinada a almacén y garaje de vehículos, aunque en ella exista una oficina, no es domicilio.
Resumen: Denegación de prueba. Imparcialidad del Tribunal. Presunción de inocencia. Individualización de la pena y de las medidas de seguridad.
Resumen: Sentencia absolutoria. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. Concorde la jurisprudencia constitucional y del TEDH no es dable condenar en virtud de recurso tras un pronunciamiento absolutorio, ni siquiera agravar la pena del acusado, trocando la valoración probatoria o cambiando el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados.
Resumen: Requisitos para la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Se estima el recurso para apreciar la atenuante simple. Motivo por quebrantamiento de forma, por haberse practicado prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, cuando previamente se había denegado la misma, habiéndose formulado la oportuna protesta. En este caso, el recurrente interesa la imposición de la pena mínima del nuevo marco normativo del art. 179 del CP - 4 años a 12 años de prisión, el anterior era de 6 años a 12 años -, es decir 4 años de prisión, pero el Tribunal de instancia fijó la pena privativa de libertad en 8 años de prisión, por lo tanto, no la impuso en el mínimo legal, condenado al recurrente como autor penalmente responsable de un delito del art. 179 del CP. En consecuencia, no procede variar la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, por aplicación de la citada LO 10/22, sin perjuicio de la individualización de la pena a imponer, por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: La muestra de ADN se obtuvo de otro procedimiento penal en el que estaba incurso el recurrente y consta el acta de toma de la muestra la información al acusado de sus derechos y el consentimiento del mismo para su práctica. No es cancelable la muestra porque no se ha dictado auto de sobreseimiento libre, que es presupuesto exigible. No ha resultado acreditada la ruptura de la cadena de custodia de la prueba practicada. El plazo transcurrido desde el archivo provisional de la causa y su reapertura no computa a efectos de la atenuante de dilaciones indebidas. No es apreciable el error de tipo, ya que no se exige un dolo especifico, sino que basta la integración en la conducta voluntaria de participar en el entramado delictivo con un dominio del hecho y actividad colaborativa en el proceso. No se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa por no proceder a la lectura de los escritos de acusación y defensa al inicio del juicio, por tratarse de una mera omisión formal por la que no se formuló protesta y porque ya se conocía la acusación formulada con anterioridad a la celebración de la vista.
Resumen: Ausencia de competencia de la Audiencia Nacional, respecto un delito cometido también en España. Inexistencia del derecho a conocer en su integridad investigaciones seguidas en el extranjero y que no aportan elementos probatorios que hayan sido utilizados en la causa objeto de enjuiciamiento. El delito provocado proclama la impunidad del comportamiento, pues un proceder policial, con tal finalidad lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho. En el registro de un vehículo por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación para descubrir y, en su caso, recoger los efectos y/o instrumentos de un delito no precisa de resolución judicial, pues no resulta afectado ningún derecho constitucional, como sucede en cambio con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. La aplicación de la doctrina relativa a la entrega controlada que lleva a considerar no consumado el delito contra la salud pública cuando se trata de actuaciones delictivas en las que la droga está a disposición de la policía y el comportamiento de los autores está destinado a fracasar, exige que los agentes hayan materializado la incautación de la droga. No puede apreciarse imperfección en la ejecución si el autor entra en posesión de la droga bajo vigilancia policial y la droga no está todavía bajo control de los agentes, que pueden terminar burlados en su seguimiento.
Resumen: Análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias de motivación del auto judicial que autoriza las escuchas telefónicas. No puede prosperar la tesis del recurrente en cuanto a que la falta de notificación al Mº Fiscal del auto habilitante vulnere del derecho del art. 18.3 CE; tampoco la resolución analizada adolece de falta de motivación en cuanto a las escuchas autorizadas del principal investigado, no así en cuanto a la intervención de la otra línea, cuyo titular se desconocía. No obstante, por más que podría considerarse insuficientemente fundada la intromisión en el derecho a las comunicaciones respecto de esta línea, no se identifica ninguna conexión de antijuridicidad entre esta intervención y el material probatorio que condujo a la condena. Se estima parcialmente el recurso de varios recurrentes, quedando absueltos de la modalidad agravada del delito contra la salud pública y del de pertenencia a grupo criminal. No cabe concluir que dos de los cinco kgs de cocaína intervenidos fueran destinados a estos recurrentes, no ha aportado ninguna prueba que evidencie ese vínculo permanente o la finalidad de cometer la actividad delictiva de manera estable y concertada entre ellos, con un reparto funcional que exceda de la mera coincidencia en actividades delictivas individuales.